Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 30 jul 1997
1. Los núcleos zoológicos cuyo objeto sea el mantenimiento temporal de animales de compañía deberán entregarlos a sus dueños con las debidas garantías sanitarias y acreditarlo como reglamentariamente se determine.
2. El propietario que deje un animal para su guarda en un establecimiento acreditado al efecto, firmará la correspondiente autorización que posibilite la intervención veterinaria siempre que ésta fuera necesaria por razones de urgencia para salvar la vida del animal y no hubiere posibilidad de comunicación con dicho propietario.
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Proeli/es-cl/l/1997/04/24/5#art-16