Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 30 jul 1997
1. Sin perjuicio de las normas propias del Derecho Civil, a los efectos de esta Ley se considerarán abandonados aquellos animales que carezcan de cualquier tipo de identificación del origen o del propietario y no vayan acompañados de persona alguna. En dicho supuesto los órganos administrativos competentes deberán hacerse cargo del animal hasta que sea recuperado, cedido o, sólo en último término, sacrificado. 2. Los animales presuntamente abandonados deberán ser retenidos durante al menos veinte días, para tratar de localizar a su dueño. 3. Si el animal recogido fuera identificado, se pondrá en conocimiento de su propietario para que en plazo de cinco días pueda recuperarlo, previo abono de los gastos que haya originado su custodia y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que su propietario lo hubiera recogido, dicho animal se entenderá abandonado. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir por el abandono del mismo. 4. La Administración adoptará las medidas adecuadas para evitar la proliferación de animales abandonados.
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eli/es-cl/l/1997/04/24/5#art-17

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