Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 27 dic 2009
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación, los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales de la Junta de Castilla y León y habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en la sección III del Registro de Núcleos Zoológicos.
b) Llevar debidamente cumplimentado un libro de registro de movimientos en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, así como cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
c) Contar con la asistencia de un servicio veterinario.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el .2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1997/04/24/5#art-19