Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 30 jul 1997
1. Los establecimientos de venta de animales de compañía deberán entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, y acreditarlo mediante certificado oficial veterinario. Ello no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. A estos efectos se establecerá un plazo de garantía mínima de catorce días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación. 2. Se prohíbe la cría y comercialización de los animales sin las licencias y permisos correspondientes. 3. Se prohíbe la venta ambulante de los mismos fuera de los mercados o ferias debidamente legalizados.
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eli/es-cl/l/1997/04/24/5#art-15