Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 30 jul 1997
1. Tendrán la consideración de núcleos zoológicos los albergues, clínicas, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, recogida y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) Estar autorizados por la Consejería competente. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el otorgamiento de dicha autorización. b) Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones competentes en los casos, condiciones y con el contenido que reglamentariamente se establezca. c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. d) Disponer de comida suficiente y sana, agua y contar con personal capacitado para su cuidado. e) Adoptar las medidas necesarias para evitar el contagio de enfermedades entre los animales residentes y del entorno y para guardar, en su caso, períodos de cuarentena. f) Disponer de espacio suficiente para poder mantener aisladas a las hembras en el caso de que se encuentren en período de celo. g) Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento. 2. En caso de cierre o abandono de algún establecimiento destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía, sus titulares estarán obligados, bajo control de las Administraciones Públicas correspondientes, a entregar los animales que tengan a otro centro de igual fin o, en su defecto, a un centro de recogida de animales abandonados, aportando la documentación relativa a los animales afectados.
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eli/es-cl/l/1997/04/24/5#art-14

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