Título TÍTULO IV
Art. 21
En vigor desde 24 oct 2009
1. Cualquier repoblación forestal, forestación o desbroce que vaya a realizarse en superficies susceptibles de aprovechamiento pastable según lo contemplado en la presente ley deberá ser informado de forma favorable previamente a su ejecución por la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.
2. Con objeto de mejorar el aprovechamiento de los pastos permanentes y compatibilizar el uso de sus aprovechamientos pastables y silvícolas, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la presente ley, los proyectos de ordenación o planes técnicos así como los planes anuales de aprovechamiento que afecten a montes catalogados de utilidad pública incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja requerirán del correspondiente informe, preceptivo pero no vinculante, de la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.
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Proeli/es-ri/l/2009/10/20/4#art-21