Título TÍTULO IV
Art. 16
En vigor desde 24 oct 2009
1. Para el aprovechamiento a diente de todas las categorías o unidades de pasto recogidas en la presente ley, las explotaciones ganaderas adjudicatarias estarán obligadas a:
a) Cumplir todo lo relativo a los programas de erradicación de enfermedades de los animales que se establezcan, así como a las campañas obligatorias de vacunación y demás normativa en materia de sanidad animal.
b) Cumplir, en materia de identificación y bienestar animal y registro de explotaciones, la legislación sectorial vigente.
2. Corresponderá a la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería supervisar el control del estado sanitario del ganado que acuda a los pastos.
3. Deberá indicarse en las ordenanzas de pastos la habilitación de un polígono o parcela, para el supuesto de que aparezca una enfermedad infectocontagiosa y/o parasitaria, en el cual se proceda al aislamiento de los animales afectados. En cualquier caso, el polígono o parcela indicados tendrán la superficie suficiente para garantizar las normas de bienestar animal.
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Proeli/es-ri/l/2009/10/20/4#art-16