Título TÍTULO VI
Art. 23
En vigor desde 24 oct 2009
Las infracciones a la presente ley constituyen faltas administrativas que se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con la siguiente tipificación:
1. Son faltas leves:
a) El pastoreo de superficies excluidas o segregadas indebidamente identificadas y sin que medie mala fe.
b) El pastoreo, que exceda hasta el 15% las condiciones de la adjudicación, sin tener en cuenta los animales de reposición o recría.
c) La aportación de datos inexactos en las solicitudes de adjudicación o en las solicitudes de segregación, sin que medie mala fe.
d) La no utilización de pastos adjudicados para el fin solicitado.
e) Llevar a pastar mayor número de animales que los que como beneficiario tenga autorizados, si el número de cabezas de ganado en el pasto no excediera del previsto en el plan de aprovechamiento.
f) Aquellas acciones u omisiones que, afectando a los pastos o a lo previsto en el plan de aprovechamiento, no estén consideradas como faltas graves o muy graves.
2. Son faltas graves:
a) El pastoreo de superficies excluidas que haya producido daños en menos de tres hectáreas.
b) El pastoreo de superficies segregadas debidamente identificadas.
c) El pastoreo que exceda en más de un 15% las condiciones de la adjudicación, sin tener en cuenta los animales de reposición o recría.
d) El pastoreo, si se carece de adjudicación.
e) El pastoreo de animales fuera de época o en hora no autorizada.
f) El no respeto de lo previsto en el estudio técnico cuando sean adjudicados los pastos.
g) Acudir al pasto incumpliendo la legislación vigente en materia de sanidad e identificación animal, cuando no implique un grave riesgo para la salud pública o sanidad animal.
h) La comisión de dos faltas leves en tres años naturales.
3. Son faltas muy graves:
a) El pastoreo de superficies excluidas que produzca daños en tres hectáreas o más. Queda exceptuado el pastoreo que afecte a montes de utilidad pública, en cuyo caso será aplicable su normativa específica.
b) El pastoreo de superficies segregadas habiendo sido apercibido por este hecho.
c) La aportación de datos falsos a fin de obtener una adjudicación indebidamente.
d) El subarriendo o cesión de pastos adjudicados.
e) La quema de rastrojos, excepto en aquellos casos en que sea llevada a cabo por razones fitosanitarias y a instancia de las indicaciones de la Consejería con competencias en agricultura y ganadería.
f) La asistencia a pastos de reses que hayan resultado positivas en las pruebas de la campaña de saneamiento ganadero.
g) Acudir al pasto incumpliendo la legislación vigente en materia de sanidad e identificación animal, cuando implique un grave riesgo para la salud pública o sanidad animal.
h) La contaminación con productos fitosanitarios de agua de abrevadero destinada a uso de ganado.
i) El incumplimiento de la obligación de señalización prevista en el artículo 17 de esta ley.
j) La utilización de productos fitosanitarios en zonas pastables tales como caminos, ribazos, linderos, zonas de paso, vías pecuarias, etc., sin la preceptiva autorización y señalización correspondiente.
k) Llevar a pastar animales que sean propiedad de un tercero, haciéndolos figurar como propios.
l) La comisión de tres faltas graves en cinco años naturales.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2009/10/20/4#art-23