Título TÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 24 oct 2009
1. En las fincas agrícolas incluidas en la ordenación de pastos, hierbas y rastrojeras que vayan a ser sometidas a un tratamiento con productos fitosanitarios tóxicos para el ganado, antes de ser labradas y sembradas, será obligatoria su señalización para evitar daños en las reses que las pastoreen.
2. En caso de realizar tratamientos fitosanitarios a superficies de aprovechamiento forestal, antes de su realización, estos deberán comunicarse por parte del responsable de los mismos a la Consejería con competencias en agricultura y ganadería, así como al municipio afectado, con al menos cinco días de antelación.
3. Queda prohibida la utilización de productos fitosanitarios tóxicos para el ganado en las zonas pastables, tales como ribazos, caminos, linderos, zonas de paso, vías pecuarias, etc., salvo autorización expresa del órgano competente, y debiendo en todo caso señalizarse esta circunstancia. Los agricultores que utilicen productos fitosanitarios tóxicos para el ganado en sus parcelas deberán poner especial cuidado en que con aquellos no se afecten áreas más allá de los límites de sus parcelas y, en cualquier caso, dejar libres las zonas pastables (ribazos, caminos, linderos, zonas de pasoY).
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Proeli/es-ri/l/2009/10/20/4#art-17