Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 68

En vigor desde 1 may 2007
El director de la emergencia podrá acordar de manera temporal, ante supuestos de declaración de emergencia, las siguientes medidas: a) Alejar o evacuar a las personas de los lugares de riesgo, intervención o socorro. b) Restringir el acceso a zonas de peligro. c) Acordar la permanencia en domicilios o locales. d) Establecer zonas o vías de acceso a los servicios de intervención.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-68

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil