Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 64

En vigor desde 1 may 2007
Los procedimientos se iniciarán por la activación de los servicios de asistencia a los que corresponda la primera intervención a partir de las llamadas recibidas en el Centro Castilla y León 1-1-2, o por otros medios de acceso técnicos o personales y su comunicación a la autoridad competente.
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eli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-64

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