Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 73

En vigor desde 1 may 2007
Los planes de protección civil de Castilla y León se activarán, además de en los supuestos previstos por la normativa estatal de protección civil, al menos en los siguientes supuestos: a) Cuando la vida de las personas pueda peligrar masivamente. b) Cuando la magnitud de la catástrofe haga necesaria la toma de medidas extraordinarias. c) Cuando se necesiten medios de respuesta extraordinarios. d) Cuando la complejidad técnica o la especificidad de la situación o del riesgo así lo aconsejen. e) Cuando se prevea la afectación del interés nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-73

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil