Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 63

En vigor desde 1 may 2007
1. Cuando la naturaleza del riesgo lo permita, se podrán adoptar las medidas preventivas o actuaciones anticipatorias que se estimen adecuadas para resolver o paliar los efectos de la situación. 2. Asimismo, podrá establecerse una fase de alerta previa a los procedimientos regulados en este título.
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eli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-63

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