Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 67
En vigor desde 1 may 2007
1. El director de la emergencia será el titular de la Dirección General competente en materia de protección ciudadana, y actuará como autoridad única de los servicios de asistencia en los supuestos establecidos en el artículo anterior.
2. Declarada una situación de emergencia, los servicios de asistencia regulados en el título anterior y sus correspondientes recursos quedarán a las órdenes del director de la emergencia.
3. La declaración de la emergencia en los supuestos previstos en el artículo anterior será comunicada, en todo caso, al Alcalde del municipio o municipios en los que se produzca la emergencia y a los correspondientes Subdelegados del Gobierno o, en su caso al Delegado del Gobierno.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-67