Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 66

En vigor desde 1 may 2007
1. Cuando por la especificidad de los medios necesarios para la asistencia o cuando sea necesaria multiplicidad de servicios de asistencia en la resolución de un siniestro cuya gravedad no exija la necesidad de activar el plan territorial de Castilla y León o plan especial, y se den las circunstancias señaladas en el punto 2 de este artículo, el Delegado Territorial competente declarará la situación de emergencia y asumirá las tareas de coordinación de ésta, conforme a las normas de procedimiento establecidas en este Título y en su desarrollo reglamentario. 2. La declaración de emergencia requerirá que se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la situación requiera alertar a los ciudadanos, por adquirir trascendencia, relevancia o alarma social. b) Que se requiera para asegurar la eficacia de las actuaciones.
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eli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-66

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