Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 28 jul 2017
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Audiencia de Cuentas, podrá requerir la colaboración y cooperación de los Entes y Organismos mencionados en el artículo 2 de la presente Ley, así como de los beneficiarios de ayudas concedidas por el sector público canario, quienes vendrán obligados a prestarla. 2. En el ejercicio de sus funciones, la Audiencia de Cuentas tendrá las siguientes potestades: a) Exigir los datos, informes, documentos o antecedentes que guarden relación con el objeto de la fiscalización. b) Inspeccionar la contabilidad y todos los expedientes, libros, metálicos, valores y bienes que puedan tener trascendencia en el resultado de las actuaciones de control financiero. En los casos contemplados en las letras a) y b) de este apartado no será de aplicación el plazo previsto en el artículo 10 para actuaciones fiscalizadoras. c) El personal auditor de la Audiencia de Cuentas tendrá, en el ejercicio de sus funciones, libre acceso a las oficinas, centros y dependencias, así como a las autoridades y al personal, de las entidades sujetas a control, siendo potestativo de la Audiencia de Cuentas de Canarias la realización de todas o parte de sus actuaciones en la sede la entidad u órgano controlado o en la sede de la propia Audiencia de Cuentas de Canarias. Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 5/2017, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2017-10296

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1989/05/02/4#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil