Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 9 may 1989
La Audiencia de Cuentas deberá realizar sus actuaciones según un programa previo confeccionado por ella misma, de acuerdo con su presupuesto, y de cuya ejecución pueda formarse juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público canario. Esta actividad no podrá verse mermada por el derecho de petición que corresponde al Gobierno de Canarias y a las Entidades Locales.
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Proeli/es-cn/l/1989/05/02/4#art-9