Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 9 may 1989
1. Si en el ejercicio de su función fiscalizadora la Audiencia de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, trasladará sin dilación el asunto al Tribunal de Cuentas, a los efectos de su posible enjuiciamiento. No obstante, la instrucción de los procedimientos jurisdiccionales correspondientes podra efectuarla la Audiencia de Cuentas por delegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. 2. Si en la actuación de sus competencias la Audiencia de Cuentas tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito los denunciará inmediatamente al Ministerio Fiscal y al Tribunal que resulte competente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1989/05/02/4#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil