Título TÍTULO PRIMERO

Art. 16

En vigor desde 22 abr 1985
1. La actividad del Ararteko no se verá interrumpida en los casos en que el Parlamento no se encuentre reunido, hubiere sido disuelto o hubiere sido disuelto o hubiere expirado su mandato. 2. La declaración de los estado de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Ararteko, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
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eli/es-pv/l/1985/02/27/3#art-16

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