Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 21

En vigor desde 22 abr 1985
1. Las quejas serán objeto de una valoración preliminar encaminada a resolver sobre su admisibilidad. 2. Las quejas serán rechazadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) No se aprecie interés legítimo. b) No se identifique quien la formula. c) Se manifieste mala fe o un uso abusivo del procedimiento con el interés de perturbar o paralizar la Administración. d) Estén desprovistas de justificación o no se aporten los datos que se soliciten. e) No se relacionen con su ámbito de competencias. Cuando se relacionen con el ámbito de competencias del Defensor del Pueblo serán remitidas a éste. 3. Cuando se compruebe que la queja fue realizada con mala fe y aparezcan indicios de criminalidad, el Ararteko lo pondrá en conocimiento de la Autoridad Judicial competente. 4. En caso de que las quejas formuladas sean rechazadas, el Ararteko lo notificará al interesado mediante escrito motivado, informándole sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción caso de que hubiere alguna.
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eli/es-pv/l/1985/02/27/3#art-21

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