Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 17

En vigor desde 22 abr 1985
1. El Ararteko podrá iniciar la investigación de oficio o a instancia de parte. El Ararteko podrá iniciar una investigación de oficio cuando por sus propios medios conociera de una situación irregular. 2. Las investigaciones podrán ser solicitadas igualmente por la Comisión que mantenga con carácter ordinario las relaciones con el Ararteko, las comisiones parlamentarias de encuesta o por los parlamentarios individualmente. 3. Ninguna autoridad administrativa podrá presentar quejas ante el Ararteko en asuntos de su competencia.
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eli/es-pv/l/1985/02/27/3#art-17

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