Título TÍTULO PRIMERO
Art. 11
En vigor desde 22 abr 1985
El Ararteko podrá:
a) Iniciar y practicar una investigación para el esclarecimiento de actos o conductas producidos por las entidades a que se refiere el artículo nueve que afecten a un ciudadano o a un grupo de ciudadanos.
b) Dirigir recomendaciones o recordar los deberes legales a los órganos competentes, a los funcionarios o a sus superiores para procurar corregir actos ilegales o injustos o lograr una mejora de los servicios de la Administración.
c) Señalar las deficiencias de la legislación formulando recomendaciones a fin de dotar la actuación administrativa y a los servicios públicos de la necesaria objetividad y eficacia en garantía de los derechos de los administrados. Estas recomendaciones podrán dirigirse al Parlamento, Gobierno, Juntas Generales, Diputaciones Forales, Ayuntamientos o a las Entidades u Organismos a que se refiere el artículo 9.1.d).
d) Emitir informes, en el área de su competencia a solicitud del Parlamento o de cualquiera de las Entidades enumeradas en el artículo 9.1.
e) Divulgar a través de todos los medios a su alcance y, en particular, a través de los medios de comunicación pública, la naturaleza de su trabajo, sus investigaciones y el informe anual. A tal efecto los medios de comunicación de titularidad de la Comunidad Autónoma deberán facilitar espacios al Ararteko cuando éste lo estime conveniente para el mejor desarrollo de sus funciones y el conocimiento público de su actividad.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1985/02/27/3#art-11