Capítulo CAPÍTULO VII BIS

Art. 55 bis

En vigor desde 22 jul 2004
1. Los estudios de opinión deben archivarse en el Registro Público de Estudios de Opinión una vez concluido el proceso de elaboración técnica de los mismos. 2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que lo solicite puede obtener información sobre los estudios de opinión de la Generalidad en las mismas condiciones que la demás información estadística de la Generalidad. 3. El acceso a los resultados de los estudios de opinión de la Generalidad debe poder realizarse en todo caso en el plazo máximo de tres meses a contar de la fecha de finalización de los trabajos de campo. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3, debe enviarse al Parlamento un avance provisional de los resultados de los estudios de opinión de la Generalidad que se refieran a la intención de voto y a la valoración de los partidos y líderes políticos, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de los trabajos de campo. 5. El Instituto de Estadística de Cataluña debe trasladar al Parlamento cada tres meses la relación circunstanciada de los estudios de opinión de la Generalidad finalizados y entrados en el Registro. Se modifica por el .3 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713 . Se añade por el de la Ley 23/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-15901 .

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eli/es-ct/l/1998/12/30/23#art-55-bis

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