Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 23 ene 2002
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá declarar servicios mínimos obligatorios los que estime imprescindibles para cada Cámara respecto a las funciones previstas en la normativa básica estatal y las establecidas en el artículo 13 de la presente Ley consultado el Consejo Extremeño de Cámaras y de la Cámara o Cámaras afectadas.
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eli/es-ex/l/2001/12/14/17#art-13

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