Art. 13
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Art. 13

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En vigor desde 23 ene 2002
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá declarar servicios mínimos obligatorios los que estime imprescindibles para cada Cámara respecto a las funciones previstas en la normativa básica estatal y las establecidas en el artículo 13 de la presente Ley consultado el Consejo Extremeño de Cámaras y de la Cámara o Cámaras afectadas.
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eli/es-ex/l/2001/12/14/17#art-13