Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
En vigor desde 23 ene 2002
1. Además de por la terminación del mandato, se perderá la condición de miembro del pleno y del Comité Ejecutivo:
a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir algún requisito necesario de elegibilidad previsto legalmente.
b) Por falta injustificada de asistencia a las sesiones del pleno o del Comité Ejecutivo, respectivamente, durante tres veces dentro del año, sin perjuicio de trámite de audiencia ante el pleno.
c) Por dimisión y renuncia, así como por cualquier causa que le incapacite para el desempeño del cargo.
d) Por fallecimiento o extinción de la persona jurídica.
e) Por resolución administrativa o judicial firme, que anule su elección o proclamación como candidato.
f) Por no haber tomado posesión dentro del plazo reglamentario otorgado a tal fin.
g) En el caso de miembros del Pleno del Comité Ejecutivo que estuvieran designados en representación de personas jurídicas, por la notificación por parte de ésta, del cambio de su representante ante el Pleno o el Comité ejecutivo, pasando a ser miembro el nuevo representante que se designe.
2. Con independencia de la terminación normal de sus mandatos, el Presidente y los Cargos del Comité Ejecutivo podrán cesar:
a) Por la pérdida de la condición de miembro del pleno.
b) Por acuerdo del pleno según forma y requisitos que se establezca reglamentariamente.
c) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de Vocal del pleno.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2001/12/14/17#art-18