Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 131
En vigor desde 15 jul 1998
1. La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores podrá ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Multa económica.
b) Suspensión de actividad.
c) Revocación de autorización administrativa.
d) Clausura de instalaciones deportivas.
e) Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas.
f) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.
g) Inhabilitación para organizar actividades deportivas.
2. Las infracciones leves podrán ser sancionarán con multa de 10.000 a 100.000 PTA, las graves con multa de 100.001 a 1.000.000 PTA, y las muy graves con multas de 1.000.001 a 10.000.000 PTA.
3. Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), c), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones muy graves hasta un máximo de cuatro años.
4. Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), c), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones graves hasta un máximo de dos años.
5. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-131