Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO II

Art. 129

En vigor desde 15 jul 1998
Se considerarán infracciones leves: a) La falta de respeto de los espectadores, deportistas y demás usuarios de las instalaciones deportivas cuando no produzca una alteración del orden público. b) El incumplimiento de la obligación de información establecida en el artículo 98 de la presente ley. c) El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-129

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil