Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 129
En vigor desde 15 jul 1998
Se considerarán infracciones leves:
a) La falta de respeto de los espectadores, deportistas y demás usuarios de las instalaciones deportivas cuando no produzca una alteración del orden público.
b) El incumplimiento de la obligación de información establecida en el artículo 98 de la presente ley.
c) El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-129