Art. 131
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO II

Art. 131

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En vigor desde 15 jul 1998
1. La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores podrá ser objeto de las siguientes sanciones: a) Multa económica. b) Suspensión de actividad. c) Revocación de autorización administrativa. d) Clausura de instalaciones deportivas. e) Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas. f) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas. g) Inhabilitación para organizar actividades deportivas. 2. Las infracciones leves podrán ser sancionarán con multa de 10.000 a 100.000 PTA, las graves con multa de 100.001 a 1.000.000 PTA, y las muy graves con multas de 1.000.001 a 10.000.000 PTA. 3. Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), c), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones muy graves hasta un máximo de cuatro años. 4. Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), c), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones graves hasta un máximo de dos años. 5. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
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eli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-131