Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 127
En vigor desde 28 sept 2012
Se considerarán infracciones muy graves:
a) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y a la seguridad de las personas.
b) La participación violenta en desórdenes públicos en las instalaciones deportivas o en sus accesos cuando puedan ocasionar graves riesgos a las personas o a los bienes.
c) El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia de instalaciones deportivas que suponga un grave riesgo para las personas o para sus bienes.
d) El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez revocado su reconocimiento oficial.
e) Las declaraciones y actos que inciten peligrosamente a la violencia.
f) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación u otras formas análogas los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.
g) La participación en manipulaciones o alteraciones del material o equipamiento deportivos en contra de las reglas técnicas de cada deporte al objeto de predeterminar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.
h) (Derogada).
i) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
j) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.
Se deroga la letra h) por la disposición derogatoria.1 de la Ley 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9010#dd
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-127