Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO I

Art. 122

En vigor desde 15 jul 1998
1. En el ejercicio de sus funciones los inspectores, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad, y gozarán como tales de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente. 2. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán recabar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones.
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eli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-122

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