Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 27

En vigor desde 9 jun 2016
1. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 3.000,00 euros, las graves, con multa desde 3.001,00 euros hasta 15.000,00 euros y las muy graves, con multa desde 15.001,00 euros hasta 30.000,00 euros. 2. La comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 25 llevará aparejada, además de la multa que corresponda, la suspensión de la actividad por plazo máximo de un año, o el cese de la misma. 3. Se considerará circunstancia atenuante el haber procedido a subsanar la infracción a requerimiento de la Administración, en el plazo a que se refiere el artículo 26.3, o con anterioridad a dicho requerimiento. 4. A efectos de lo establecido en la presente Ley, se considera reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, siempre que haya recaído resolución firme en vía administrativa. 5. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente Ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a los usuarios del servicio, terceras personas o bienes e instalaciones. Se modifica el apartado 2 por el art. único.21 de la Ley 6/2016, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6041

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eli/es-mc/l/2009/03/11/1#art-27

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