Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 26

En vigor desde 9 jun 2016
1. Incoado el expediente sancionador, la Dirección General competente en materia de transportes podrá adoptar, mediante resolución motivada, previa propuesta de quien actúe como instructor de dicho expediente, las medidas provisionales que procedan con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pueda adoptarse, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. 2. El incumplimiento por causas imputables al interesado de las condiciones de prestación del servicio de transporte marítimo de viajeros establecidas en la comunicación previa determinará, la suspensión temporal de la actividad hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos, previa audiencia. En cualquier caso, la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 25 supone la inmovilización de la embarcación y la suspensión del servicio; en su caso, la Administración puede adoptar las medidas necesarias a fin y efecto de que los usuarios sufran las mínimas perturbaciones posibles. 3. La resolución a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo debe fijar un plazo para que la persona interesada presente comunicación previa o, en su caso, ajuste las condiciones de prestación del servicio en los términos establecidos en la comunicación previa presentada, de forma que no afecte a la seguridad de las personas, sin perjuicio, en todo caso, de las competencias de la Administración del Estado en la materia. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.20 de la Ley 6/2016, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6041

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eli/es-mc/l/2009/03/11/1#art-26

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