Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección Quinta. De la intervención general
Art. 77
DerogadoEn vigor desde 20 dic 1983
1. Las funciones indicadas en el artículo anterior se ejercerán con la misma extensión, efectos y modalidades que las establecidas para el órgano que las ejerce en la Administración del Estado por la Ley General Presupuestaria y otras disposiciones con rango de Ley del Estado y con su misma independencia funcional respecto a las autoridades comunitarias y demás entidades cuya gestión se fiscalice.
2. El Interventor general será designado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
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Proeli/es-md/l/1983/12/13/1#art-77