Art. 77
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección Quinta. De la intervención general

Art. 77

Derogado77 / 109
En vigor desde 20 dic 1983
1. Las funciones indicadas en el artículo anterior se ejercerán con la misma extensión, efectos y modalidades que las establecidas para el órgano que las ejerce en la Administración del Estado por la Ley General Presupuestaria y otras disposiciones con rango de Ley del Estado y con su misma independencia funcional respecto a las autoridades comunitarias y demás entidades cuya gestión se fiscalice. 2. El Interventor general será designado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
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eli/es-md/l/1983/12/13/1#art-77