Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección Quinta. De la intervención general
Art. 77
Derogado77 / 109En vigor desde 20 dic 1983
1. Las funciones indicadas en el artículo anterior se ejercerán con la misma extensión, efectos y modalidades que las establecidas para el órgano que las ejerce en la Administración del Estado por la Ley General Presupuestaria y otras disposiciones con rango de Ley del Estado y con su misma independencia funcional respecto a las autoridades comunitarias y demás entidades cuya gestión se fiscalice.
2. El Interventor general será designado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
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Proeli/es-md/l/1983/12/13/1#art-77