Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 35

En vigor desde 1 dic 1983
Cuando se comprobare que el asegurado ha sufrido una agravación de la enfermedad profesional indemnizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, se aplicarán las siguientes reglas: – Si el asegurado no hubiera realizado anteriormente trabajos capaces de agravar la enfermedad, o bien los hubiera realizado en el territorio de la Parte sobre la base de cuya legislación hubiere sido indemnizado, se aplicará esta legislación también por lo que respecta al aumento de la indemnización. – Si el asegurado hubiera realizado en el territorio de la otra Parte trabajos capaces de agravar la enfermedad, tendrá derecho a ser indemnizado de conformidad con la legislación de esta Parte con un suplemento cuyo importe sea igual a la diferencia entre el importe de las prestaciones debidas a raíz de la agravación y el de las prestaciones que habrían sido debidas antes de la agravación si la enfermedad se hubiera producido en esta Parte.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-35

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