Título TÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 1 dic 1983
Las autoridades e Instituciones competentes de las dos Partes Contratantes se prestarán asistencia y colaboración recíprocas para la aplicación del presente Convenio, procediendo como si aplicaran sus legislaciones respectivas. Tal asistencia será gratuita. Podrán asimismo valerse, cuando sean necesarios trámites de instrucción en la otra Parte, de las autoridades diplomáticas y consulares de tal Parte.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-40

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