Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 34
En vigor desde 1 dic 1983
1. Cuando un asegurado hubiere contraído una enfermedad profesional después de haber estado destinado en el territorio de ambas Partes Contratantes a actividades capaces de provocar la enfermedad según lo previsto por las legislaciones de dichas Partes, se aplicará al mismo la legislación de aquella Parte en cuyo territorio hubiera ejercido el asegurado últimamente la actividad peligrosa.
2. En caso de neumoconiosis esclerógena la carga de las prestaciones en metálico que se derivaren de la aplicación del presente artículo se repartirán entre las Instituciones competentes de las Partes Contratantes, en proporción a la duración de los períodos de seguro de vejez cumplidos al amparo de la legislación de cada una de las dos Partes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-34