Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 33
En vigor desde 1 dic 1983
Cuando el asegurado hubiere contraído una enfermedad profesional después de haber estado destinado exclusivamente en el territorio de una Parte Contratante a una actividad capaz de provocar la enfermedad, y ello de conformidad con lo previsto por la legislación de dicha Parte, se aplicará con respecto al mismo la legislación de dicha Parte aun cuando la enfermedad se hubiera manifestado en la otra.
El mismo principio se aplicará en caso de agravación de la enfermedad, siempre que en el ínterin el asegurado no hubiere estado anteriormente expuesto al riesgo específico en el territorio de la otra Parte.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-33