Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 39

En vigor desde 1 dic 1983
Todo accidente de trabajo de que hubiera sido víctima un ciudadano de una de las dos Partes que estuviera empleado en el territorio de la otra Parte, y que hubiere causado o pudiere causar, bien la muerte, bien una incapacidad permanente, total o parcial, deberá ser notificado sin demora por la Institución competente a la representación diplomática o consular de la Parte de la cual el accidentado fuere ciudadano.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-39

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