Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 36

En vigor desde 1 dic 1983
En caso de agravación de una neumoconiosis esclerógena que hubiera dado lugar a la repartición prevista en el artículo 34, apartado 2, se aplicarán las siguientes reglas: a) La Institución competente que hubiera concedido las prestaciones en los términos del artículo 34 estará obligada a satisfacer las prestaciones teniendo en cuenta la agravación de conformidad con lo dispuesto en la legislación que la misma aplica, b) La carga de las prestaciones en metálico se queda repartida entre las Instituciones que participaren en la carga de las prestaciones precedentes, en la misma proporción establecida en los términos del artículo 34, apartado 2. No obstante, si la víctima hubiera realizado con posterioridad una actividad que pudiere agravar la enfermedad profesional considerada, al amparo de la legislación de una de las Partes Contratantes en la cual la misma hubiera ya realizado una actividad de igual naturaleza, la Institución de esta Parte soportará la totalidad de la carga de las prestaciones en metálico satisfechas por razón de la agravación.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-36

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