Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 29
En vigor desde 1 dic 1983
1. Los trabajadores víctimas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional a) que se encuentren o residan en el territorio de la Parte Contratante en el que no tuviera su sede la Institución competente, o, b), que, después de haber sido admitidos al disfrute de las prestaciones a cargo de la Institución competente, fueren autorizados por esta Institución para volver al territorio de la otra Parte Contratante en la cual residieren, o bien a trasladar su residencia al territorio de la otra Parte, o c), que fueren autorizados por la Institución competente para trasladarse al territorio de la otra Parte Contratante al objeto de recibir en la misma cuidados adecuados a su estado, gozarán de las siguientes prestaciones:
i) Prestaciones en especie relativas al accidente o enfermedad profesional satisfechas, por cuenta de la Institución competente, por la Institución del lugar de estancia o de residencia, según las disposiciones de la legislación que esta Institución aplicare, como si estuvieran sujetos a la misma, dentro de los límites del plazo establecido, en su caso, por la legislación aplicada por la Institución competente.
ii) Prestaciones en metálico satisfechas por la Institución competente según las disposiciones de la legislación que la misma aplicare, como si se encontraren en el territorio en el cual tuviera su sede dicha Institución.
2. La autorización a que se alude en el párrafo 1, apartado b) no podrá ser denegada salvo cuando se tuviere la certeza de que el traslado del interesado puede comprometer sus condiciones de salud o la aplicación de los cuidados médicos.
La autorización a que se alude en el párrafo 1, apartado c), no podrá ser denegada cuando los cuidados en cuestión no pudieren ser prestados al interesado dentro del territorio de la Parte Contratante en que residiere.
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Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-29