Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 1 dic 1983
Cuando la suma de las prestaciones que en concepto de pensión fueren debidas por las Instituciones competentes de las Partes Contratantes en los términos de lo dispuesto en el precedente artículo 18, no alcance el importe mínimo fijado por la legislación de la Parte Contratante en la que residiere el beneficiario, la Institución competente de dicha Parte completará la suma susodicha hasta alcanzar tal importe mínimo.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-20

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