Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 15
En vigor desde 1 dic 1983
1. El titular de una pensión o renta debida en virtud de la legislación de ambas Partes Contratantes tendrá derecho a percibir de la institución del lugar de residencia, y a cargo de esta última, las prestaciones en especie que le correspondieren a él y a sus familiares.
2. El titular de una pensión o renta debida en virtud de la legislación de una Parte Contratante, así como los familiares del mismo que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a percibir de la Institución de esta Parte las prestaciones en especie de conformidad con la legislación aplicada por la misma.
3. Las prestaciones concedidas al titular de una pensión o renta, así como a sus familiares, en los términos de lo dispuesto en el apartado 2 serán reembolsadas a la Institución que las hubiere satisfecho.
4. Lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del presente Convenio se aplicará también a los titulares de pensiones o rentas y a sus familiares por lo que respecta al beneficio de las prestaciones en especie.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 20 de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1792 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-15