Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 1 dic 1983
1. a) A los efectos de la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones cuando un trabajador ha estado sujeto sucesiva o alternativamente a la legislación de ambas Partes Contratantes, los plazos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada una de las Partes Contratantes se totalizarán, siempre que no se superpongan.
b) Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de algunas prestaciones a la condición de que se hayan cumplido los plazos de seguro en una profesión sujeta a un régimen especial, sólo se totalizarán, en cuanto no se superpongan, a los efectos de la admisión al beneficio de tales prestaciones, aquellos plazos que hubieren sido cumplidos al amparo de un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma profesión aun cuando en la otra Parte no existiera un régimen especial de seguro para dicha profesión. Si, no obstante la totalización de tales períodos, el asegurado no reúne las condiciones que le permitan beneficiarse de tales prestaciones, los plazos en cuestión se totalizarán entonces a efectos de admisión al beneficio de las prestaciones del régimen general.
c) Cuando un trabajador no adquiera el derecho a las prestaciones según lo dispuesto en el precedente apartado a), se tomarán en consideración también los períodos de seguro cumplidos en terceros Estados ligados a ambas Partes Contratantes por otros convenios de seguridad social que prevean la totalización de los períodos de seguro.
2. Cuando un trabajador reúna las condiciones prescritas por la legislación de una de las Partes Contratantes para obtener el derecho a las prestaciones, sin que sea necesario recurrir a la totalización de los períodos de seguro prevista en el precedente párrafo 1, apartado a), la Institución competente de tal Parte estará obligada a conceder el importe de la prestación calculada únicamente sobre la base de los períodos de seguro cumplidos al amparo de la legislación que la misma aplica. Esta regla se aplicará asimismo en el caso de que el asegurado tuviere derecho en la otra Parte Contratante a una prestación calculada a tenor del siguiente párrafo 3.
3. Cuando un trabajador no pudiere hacer valer el derecho a las prestaciones a cargo de una Parte Contratante sobre la sola base de los períodos de seguro cumplidos en tal Parte, la Institución competente de dicha Parte comprobará la existencia del derecho a las prestaciones totalizando los plazos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada una de las Partes Contratantes y determinará su importe según las reglas siguientes:
a) Determinará el importe teórico de la prestación a la cual el interesado tuviera derecho si todos los plazos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos al amparo de la legislación que la misma aplica.
b) Fijará entonces el importe efectivo de la prestación que correspondiere al interesado reduciendo el importe teórico aludido en el subapartado a) sobre la base de la relación existente entre los plazos de seguro cumplidos en virtud de la legislación que la misma aplica y el total de los plazos de seguro cumplidos en ambas Partes.
4. a) La Institución competente italiana determinará la prestación que hubiera de estar a su cargo, a los efectos del precedente apartado 3, tomando en consideración los salarios o las cotizaciones relativas a los plazos de seguro cumplidos sobre la base de la legislación española o de las de los terceros Estados aludidos en el precedente párrafo 3, apartado c), sobre la base de la medía de los salarios o de las cotizaciones pagadas respecto de los plazos de seguro cumplidos por el trabajador interesado a los efectos de la legislación italiana.
b) Cuando la totalidad o parte del plazo de cotización elegido por el solicitante para la determinación de su base de cálculo hubiere sido cumplido en Italia o en un tercer Estado al que se aplique el apartado 1, subapartado c), del presente artículo, la Institución competente española determinará dicha base de cálculo utilizando las bases mínimas de cotización que durante tal período o fracción del mismo estuvieren vigentes en España para los trabajadores de la misma profesión ejercida por el interesado en España, o a partir de las bases que en el caso respectivo hubiera elegido el trabajador para cotizar.
La base de cálculo de la prestación no podrá en ningún caso ser inferior a la medía del salario mínimo interprofesional que estuviera en vigor en el plazo elegido.
5. a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, apartado a), si la duración total de los plazos de seguro cumplidos al amparo de la legislación de una Parte Contratante no llegare a un año y si, teniendo en cuenta solamente tales plazos no fuere adquirido ningún derecho a las prestaciones en virtud de tal legislación, la Institución de esta Parte no estará obligada a pagar prestaciones con respecto a tales períodos.
b) Lo dispuesto en el apartado 5, a), precedente no será, sin embargo, aplicable cuando por efecto de la totalización de plazos de seguro inferiores a un año pudiere ser adquirido un derecho a prestaciones para supérstites sobre la base de la legislación española, o a pensión privilegiada de invalidez y para supérstites sobre la base de la legislación italiana.
La Institución competente de la otra Parte Contratante tendrá, sin embargo, en cuenta tales plazos, tanto a los efectos de la adquisición del derecho a las prestaciones como a los efectos del cálculo de las mismas.
6. Cuando deba ser aplicado el párrafo 1, apartado c), del presente artículo, tanto el importe teórico como la relación entre los plazos de seguro aludidos en el párrafo 3, apartados a) y b) del presente artículo, serán determinados teniendo en cuenta asimismo los plazos cumplidos en terceros Estados.
La presente norma no podrá suponer que, por un mismo plazo de seguro una de las dos Partes Contratantes esté obligada a pagar más de una prestación de la misma naturaleza, autónoma o prorrateada.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 20 de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1792 .
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Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-18