Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 1 dic 1983
Cuando un trabajador, habida cuenta de la totalización de los períodos de seguro a que alude el apartado 1 del precedente artículo 18, no pudiere hacer valer al mismo tiempo las condiciones exigidas por la legislación de las dos Partes Contratantes, su derecho a pensión vendrá determinado con relación a cada legislación a medida que pudiere hacer valer tales condiciones.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-19

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