Art. 9

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 9 Los pollitos de un día de vida deberán: a) haber nacido de huevos para incubar que cumplan los requisitos de los artículos 6 y 8; b) cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo III cuando hayan sido vacunados; c) no presentar, en el momento de su expedición, ningún síntoma que permita sospechar la existencia de una enfermedad según lo dispuesto en el anexo II, capítulo II, puntos B 2 g) y h).
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