Art. 9
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 9
Los pollitos de un día de vida deberán:
a)
haber nacido de huevos para incubar que cumplan los requisitos de los artículos 6 y 8;
b)
cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo III cuando hayan sido vacunados;
c)
no presentar, en el momento de su expedición, ningún síntoma que permita sospechar la existencia de una enfermedad según lo dispuesto en el anexo II, capítulo II, puntos B 2 g) y h).
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