Art. 10
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 10
En el momento de su expedición, las aves de cría y de explotación deberán:
a)
haber permanecido desde su nacimiento o desde hace más de seis semanas en una o varias granjas de la Comunidad contempladas en el inciso i) de la letra a) del artículo 6;
b)
cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo III cuando hayan sido vacunadas;
c)
haber sido sometidas a un reconocimiento sanitario efectuado por un veterinario oficial o autorizado en el curso de las 48 horas anteriores a la expedición y no presentar, en el momento de dicho reconocimiento, ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:158:oj#art-10