Art. 5
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 5
Para ser objeto de intercambios intracomunitarios:
a)
los huevos para incubar, los pollitos de un día de vida, las aves de cría y las aves de explotación cumplirán las condiciones de los artículos 6, 15, 18 y 20; cumplirán asimismo las establecidas en virtud de los artículos 16 y 17.
Además:
i)
los huevos para incubar deberán cumplir las condiciones del artículo 8;
ii)
los pollitos de un día de vida deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 9;
iii)
las aves de cría y de explotación deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 10;
b)
las aves para matadero cumplirán las condiciones de los artículos 11, 15, 18 y 20 y las establecidas en virtud de los artículos 16 y 17;
c)
las aves destinadas al suministro de caza de repoblación (incluidos los pollitos de un día de vida) cumplirán las condiciones de los artículos 12, 15, 18 y 20 y las establecidas en virtud de los artículos 16 y 17;
d)
en materia de salmonelas, las aves de corral destinadas a Finlandia y Suecia cumplirán las condiciones fijadas en aplicación del artículo 13.
Historial de versiones
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