Art. 5

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 5 Para ser objeto de intercambios intracomunitarios: a) los huevos para incubar, los pollitos de un día de vida, las aves de cría y las aves de explotación cumplirán las condiciones de los artículos 6, 15, 18 y 20; cumplirán asimismo las establecidas en virtud de los artículos 16 y 17. Además: i) los huevos para incubar deberán cumplir las condiciones del artículo 8; ii) los pollitos de un día de vida deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 9; iii) las aves de cría y de explotación deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 10; b) las aves para matadero cumplirán las condiciones de los artículos 11, 15, 18 y 20 y las establecidas en virtud de los artículos 16 y 17; c) las aves destinadas al suministro de caza de repoblación (incluidos los pollitos de un día de vida) cumplirán las condiciones de los artículos 12, 15, 18 y 20 y las establecidas en virtud de los artículos 16 y 17; d) en materia de salmonelas, las aves de corral destinadas a Finlandia y Suecia cumplirán las condiciones fijadas en aplicación del artículo 13.
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