Art. 4

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 4 Cada Estado miembro designará un laboratorio nacional de referencia como responsable de la coordinación de los métodos de diagnóstico establecidos en la presente Directiva y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados situados en su territorio. Cada Estado miembro pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional de referencia y cualquier modificación ulterior de los mismos. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
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